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Año: 1985, Fallos: 307:1829 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Se interpuso recurso extraordinario contra el pronunciamiento de fs. 212/215 vía. de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, que decretara la nulidad de la sentencia de fs. 178/181 y rechazara la demanda en la parte no abarcada por el allanamiento de fs. 150/154, teniendo presente la reserva allí formulada.

La cuestión que suscitara el litigio versa sobre el monto que Ferrocarriles Argentinos debe abonar a la accionante en concepto de indemnización por gastos improductivos, derivada de la rescisión que por cub pa de la accionada se produjera del contrato que las partes celebraran para la renovación de la vía y ejecución de trabajos complementarios en el sector comprendido entre los kms, 726/000 y 756/000 de la Línea CC. de la Provincia de Córdoba.

La dilucidación de la misma depende, a mi juicio, y así lo reconoec la recurrente, de la interpretación a asignar al artículo 54 del Reglamento de Contrataciones de Ferrocarriles Argentinos, cuya inconstitucionalidad no fuera, por otra parte, planteada.

Dicha norma establece que "cuando un contrato fuere rescindido por culpa de la Empresa, el adjudicatario tendrá derecho a que se le reconozcan en concepto de gastos directos e improductivos y como única y total indemnización hasta un máximo del veinte por ciento (20) del total contratado o que falte cumplir y aquellos materiales que fueron incorporados hasta el momento de la rescisión, serán pagados una vez que cl contratante determine su valor corriente en plaza al momento de su incorporación, si no existieren otros elementos concretos de su valor, sin lugar a reclamación alguna por lucro cesante, por intereses de capitales requeridos para financiaciones, ni por ningún otro concepto".

La norma transcripta, a la que se sometiera la contratante de la demanda, fija una indemnización tarifada sin establecer distinciones en cuanto al origen de la improductividad, lo que significa que la misma cubre la totalidad del monto que, en supuestos como cl examinado, Ferocarriles Argentinos debe reconocer en concepto de gastos directos e improductivos. Dicho reconocimiento resulta, por lo tanto, excluyente

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1829 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1829

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