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Año: 1985, Fallos: 307:2458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el órgano administrativo con relación al comportamiento de la señora de Corti con posterioridad a la separación (ley 17.562, arts. 1 y 2).

89) Que, en tales condiciones, se desestima la queja, dado que no se demuestra que exista nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se aducen como vulneradas.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se rechaza la queja.


AUGUSTO CÉSAR BeLLuscio — CARLos S.
FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Jorce ANTONIO BACQUÉ.


JOSEFA DELLA VALLE DE PALMA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos jormales, Interposición del recurso.

Fundamento.

Debe rechazarse el remedio federal deducido contra la sentencia que admitió la solicitud para transferir al juicio «sucesorio el import: de la indemnización depositado en la causa por expropiación, para ser distribuido posteriormente entre los beneficiarios. Ello es así, pues no aparece demostrada la existencia de un gravamen concreto y actual que ocasione el fallo impugnado, circunstancia que ya fue señalada por el a quo en su sentencia y que tampoco es etyeto de crítica comercia y razonada por el apelante al deducir el recurso extraordinario, por lo que el remedio así intentado aparece desprovisto de un reguisito necesario y especial para su procedencia.

CORTE SUPREMA.
Por imperio consitucional, la Corte Suprema de Justicia es el tribuna! de última instancia para los asuntos contenciosos en los que ha intervenido y sus decisiones son finales y no pueden ser revocadas por ningún otro tribunal Disidencia de los doctores Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Derecho de propiedad.

Si en la sentencia dictada en la causa por expropiación —confirmada por la Corie— se estableció que en ese juicio se debía verificar el pago de la indemnización. debe descalificarse —en salvaguarda de la cosa juzgada—

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2458 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2458

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