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Año: 1985, Fallos: 307:2461 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2130/2136, punto €) de la parte resolutiva). En el proceso de ejecución de sentencia se efectuó un pago parcial el 16 de octubre de 1984 fs. 2396) en las proporciones que se citan a fs. 2264, lo que motivó la oposición del síndico (fs. 2421), y de Roberto E. M. Mayer Palma fs. 2458/2463). A fs. 2470, el Procurador Fiscal Federal acompañó planilla de pago y pese a la oposición a la distribución y extracción de fondos (fs. 2533, fs. 2537, contestación fs. 2558), los herederos que aceptaron el pago parcial percibieron sus respectivos créditos (fs. 2501 vta.; fs. 2524; fs. 2526; fs. 2763 .vta.).

5) Que conviene recordar que, por imperio constitucional, la Corte Suprema de Justicia es el tribunal de última instancia para los asuntos contenciosos en los que ha intervenido y sus decisiones son finales y no pueden ser revocadas por ningún otro tribunal (Fallos: 12:134 ; 297:381 . sentencia del 17 de septiembre de 1985, in re: H.41. XX, Incidente de regulación de honorarios de los señores veedores cn la causa: Hilanderías Olmos S. A. s/solicitud de intervención de Organo Judicial").

69) Que, en las condiciones señaladas, cabe concluir que la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recaída en los autos sucesorios, desconoce lo resuelto por esta Corte en el juicio de expropiación y, por tanto, debe ser dejada sin efecto en salvaguarda de la garantía de la cosa juzgada.

Por ello, se hace lugar a la queja, se decl»ra procedente cel recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución impugnada.

CarLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI.

MIGUEL ANGEL ALMEYRA y OTROS

JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
No corresponde hacer lugar a la solicitud de dos ex magistrados para que se les otorgue el beneficio jubilatorio establecido en el art. 16 de la ley 18.464 (Lo. art. 29 ley 22.540), por entender que la renuncia a sus respectivos cargos fue motivada por la pública y notoria violación del art. 96 de la

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2461 
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