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Año: 1985, Fallos: 307:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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49) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan con lo que fue materia de decisión la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario.

Por ello, se desestima la queja.

GENARO R. CARRIÓ — CARLOS S. FAYr —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.

S. EIDMAN S.A.CS. v. E. ABDO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes, Si bien no resultan aptos para habilitar el remedio federal los agravios dirigidos contra pronunciamientos por los cuales los tribunales locales han desestimado por improcedentes recursos deducidos ante ellos, dicho principio merece excepción cuando la decisión carece de una suficiente valoración de constancias de la causa. Así ocurre en el caso, en el que, para decidir sobre el oportuno planteamiento de la cuestión constitucional. el a quo sólo tomó en consideración la reserva efectuada en el memorial, la cual consideró insuficiente, sin tener en cuenta que el apelante había PE expresado que en su criterio la valoración de la prueba confesional y testimonial y la eximición de la carga probatoria respecto del tercerista vulneraba la igualdad de las partes y los derechos de defensa en juicio y propiedad: de allí que el a quo debió vincular esta manifestación con la reserva. a fin de determinar el cumplimiento del requisito, constituyendo «u omisión causal de arbitrariedad ya que $: trata de un extremo conducente respecto de la decisión adoptada (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes, Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al desestimar

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:92 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-92

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