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Año: 1986, Fallos: 308:1878 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ja causa seguida contra el apelante, toda vez que las actuaciones quedaron inconclusas por razones ajenas a su culpá o negligencia.

8) Que, en tales circunstancias y en función de la precisa normativa legal, el plazo de prescripción de la acción intentada en el sub lite nunca pudo comenzar a correr desde el "decomiso" de la hacienda (actio non nata.non praescribitur) sino sólo desde la nótificación al propietario de la resolución que dispuso el archivo de las actuaciones (art. 22, de la ley citada) —coincidente en el caso con la fecha de iniciación del reclamo. administrativo previo— con fechas 14 de mayo y 20 de setiembre de 1979 (£s. 20 y fs. 33 del expe- .

diente agregado por cuerda), por lo que, presentada la demanda judicial el 10 de setiembre de 1981, cabe concluir en la improcedencia de la excepción deducida por la Provincia de Córdoba habida cuenta del efecto interruptivo que —en todo caso— cabe asignar a Jo actuado en sede administrativa (confr.: aplic. análog., artículo 3986, del Código Civil).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.

AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
JORGE ANTONIO BACQUÉ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Cámara Quinta de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba, que rechazó la demanda por prescripción de la acción, interpuso la actora recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja. .

2) Que los agravios del recurrente contra la decisión apelada fueron objeto de tratamiento por el mismo "tribunal a quo al conocer y desestimar el recurso de revisión. La resolución recaída en

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1878 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1878

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