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Año: 1986, Fallos: 308:2147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. La existencia de una ley instrumental específica que regla las relaciones tributarias hace que la tramitación de las causas deba ajustarse a sus normas. Así ocurre en el caso en que —proseguido el pedido formulado por el síndico de una quiebra— se estableció que no co- .

rresponde la aplicación del impuesto al valor agregado en los remates judiciales por quiebra, ni en su distribución final, ya que la declaración de certeza que se pretende obtener del órgano judicial, sólo po dría emanar como consecuencia del procedimiento reglado por la ley 11.683, cuyas disposiciones revisten el carácter de ordenamiento específico de todos los aspectos vinculados con la determinación y per- " cepción de los tributos cuya recaudación se halla a cargo de la D.G.I.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. Dado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir. colisiones efectivas de derechos, el pronunciamiento que —ante el pedido formulado por el síndico de una quiebra— estableció que no corresponde la aplicación del I.V.A. en los remates judiciales por quiebra, ni en su distribución final, no resulta ser decisión hábil ni susceptible de provocar la apertura de la instancia de excepción, en la qué sólo podrá recaer pronunciamiento cuando el caso concreto llegue a plantearse como resultado del procedimiento reglado por la ley 11.683.

ACCION DECLARATIVA. .

. La pretensión deducida —si corresponde la aplicación del I.V.A. cn los remates judiciales por quiebra y en su distribución final— no tiene el alcance de una acción tendiente a obtener una sentencia meramente declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal, ya que, contrariamente a lo requerido por ese precepto en orden al carácter subsidiario de dicha acción, el actor tuvo a su alcance otros medios legales idóneos para aventar la falta de certidumbre que le asistía acerca de la procedencia del gravamen.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2147 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2147

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