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Año: 1986, Fallos: 308:863 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra esta decisión interpusieron recursos extraordinarios los.

representantes del Frente del Pueblo y la Alianza del Centro, concedidos a fs. 126.

2) Que la Junta entendió que la llamada ley 10.000 agotó su vigencia, pues constituyó un régimen de excepción, sólo aplicable a las elecciones del 30 de octubre de ese año, y no implicó una .

modificación del régimen estable en la materia, que es el contenido.

en la ley 5109. La- mención de la disposición de facto 10.000/83por el decreto de convocatoria no pudo entonces haber sido hecha sino como mero antecedente temporal. 3) Que el caso versa sobre la interpretación y vigencia de nor- mas de derecho público local, materia extraña por su naturaleza al recurso extraordinario, resueltas por el organismo de procedencia con fundamentos bastantes para descartar la aplicación en la causa de la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad (Fallos:

297:117 ; 300:113 , 252, 589; causas: D.106.XX. "De la Canal, Juan José e/Gobierno de la Provincia de San Luis", del 17 de setiembre de 1985; E.103.XX. "Escalante, Teófilo c/Mauricio Espíndola", del 24 de diciembre de 1985, y muchos otros). Tal conclusión resulta suficiente para desestimar el recurso intentado, y hace innecesario el análisis de los restantes aspectos referentes a su admisibilidad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Pro- curador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.

AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT .

— JORGE ANTONIO BACQUÉ.

CONSORCIO DE PROPIETARIOS FINCA Av. CORRIENTES 745/51 o v. ELISA he E. REISS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por lá materia.

Cuestiones civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción. .

Si en el juicio ejecutivo se persigue el cobro de obligaciones que no han tenido por deudor a la causante, lo que excluye que sea aplicable el art.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:863 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-863

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