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Año: 1977, Fallos: 297:117 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia al mentado dictamen, cuyas conclusiones —no obligatorias para la autoridad que lo requirió— no aconsejaban un trato idéntico para todos los implicados —como señala el a quo— sino que, antes bien, propiciaban una sanción mayor para el recurrente. Ello hace que el fundamento de que se trata tenga sólo la apariencia de tal.

4) Que, en esas condiciones, el fallo en recurso no satisface la condición de validez de las sentencias judiciales, de ser éstas derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que debe descalificarse en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 244:521 ; 248:544 ; 250:152 ; 254:40 ; 258:199 ; 274:60 y otros).

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, cuyos fundamentos el Tribunal comparte, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto lo resuelto a fs. 76/78 del expediente N° 78449 que obra por cuerda. Notifíquese, agréguese esta queja a dichas actuaciones y devuélvanse al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Avorro R. Gamer: — Arejanpro R. CaRIDE — ABELARDO F. Rossi — Penro J,. Frias.


FRANCISCO CASTELLANO y OTROs v. CONSORCIO ve PROPIETARIOS

DE LA GALERIA ROSARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Las cuestiones entre empleados y empleadores, atinentes a derechos que emanan de la relación laboral y debatidos ante los tribunales del fuero respeetivo, son temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos a la vía excepcional del a. 14 de la ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La tacha de arbitrariedad no cubre la discrepancia del recurrente en cuanto al criterio con que fue decidido un extremo de hecho y cuya solución es, al menos, opinable.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:117 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-117

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