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Año: 1987, Fallos: 310:1153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

La "Cámara Federal" investida de las funciones de control previstas por los tres últimos párrafos del art. 10 de la ley 23.049 —inclusive la facul- .

tad de avocación del proceso no puede ser otra que la "cámara federal de apelaciones que corresponda", a la cual el mismo art. 10 habilita para conocer por vía de recurso de las decisiones del Consejo Supremo .

con los mismos requisitos, partes y procedimientos del establecido en el art, 445 bis". Entre tales requisitos se cuenta el atinente a la competencia territorial, pues el inc. 19 del mencionado art. 445 bis prescribe que el "recurso... tramitará ante la Cámara Federal de apelaciones con competencia en el Jugar del hecho que originó la formación del proceso".

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

La vinculación de una pluralidad de hechos ocurridos en diversos circuitos federales y vinculados por su origen determina, sin detrimento.

de lo prescripto en los arts. 37 del Código de Procedimientos en Materia Penal y 182 y 193 del Código de Justicia Militar, que un sólo tribunal nacional de apelaciones haya de cumplir, respecto de tales hechos, las funciones previstas en el art. 10 de la ley 23.049.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Por el lugar.

Los hechos delictivos se reputan conocidos en todas las jurisdicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción o del resultado, .

por lo que es preciso que la elección de alguna de esas jurisdicciones se determine atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y, en su caso, la defensa de los imputados; esta doctrina no implica preterir la disposición del art, 102 de la Carta Magna que establece que la actuación de los juicios criminales se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, sino que, por el contrario, se funda en la interpretación dada al verbo "cometer" empleado en el texto constitucional, de modo tal que puede predicarse que en tanto, alguna parte de la acción o del resultado han tenido lugar en la jurisdicción elegida, allí puede considerarse cometido el delito en los térmimos del art. 102 citado.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1153 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-1153

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