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Año: 1988, Fallos: 311:2351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PROVINCIA nr, CHACO v. NACION ARGENTINA

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
Las decisiones de la Corte no son susceptibles de recurso alguno (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

En un pleito que tramita ante la jurisdicción originaria de la Corte, resulta improcedente la reserva de interponer el recurso del art. 14 de la ley 48...


CLAUDIA ANDREA COLALONGO v. PROVINCIA vx. NEUQUEN
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal, Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades, .

No es de la competencia originaria de la Corte, la demanda de amparo en la que se alega que el decreto dictado por el poder ejecutivo provincial impone una sanción que sería absolutamente arbitraria y nula por lesionar el ejercicio del derecho de defensa consagrado en el estatuto para cl personal civil de la administración pública provincial y en el art. 18 de la Constitución Nacional.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal, Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

El caso no es de la competencia originaria exclusiva de la Corte Suprema, pues impugnada una disposición local por ser violatoria de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso llegar a la Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Distinta vecindad.

La circunstancia de que el caso requiera para su solución el examen de actos administrativos de carácter local a la luz de normas de igual carácter, impide atribuirle el carácter de causa civil; ello hace irrelevante la cuestión atinente a .

la distinta vecindad de la actora, que sólo en esta última categoría adquiriría ¡ significación.

1) 17 de noviembre, _— :

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2351 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-2351

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