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Año: 1988, Fallos: 311:2571 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Para llegar a esa solución entendió que tanto el ardid como el desplazamiento patrimonial caractérísticos de la estafa se perfeccionaron en los Estados Unidos de Norteamérica, y que la falsificación recién quedó consumada con la presentación del documento, que habría sido llevada a cabo también en aquel país.

Advierto, sin embargo, que la Cámara omitió considerar adecuadamente la posibilidad de que la entrega, en esta ciudad, del instrumento presuntamente falso, al mensajero que debía presentarlo en Nueva York, haya constituido, tal como sostiene el querellante, el principio de ejecución del hecho, según lo interpretara esta Corte en los precedentes que se registran en Fallos: 271:396 y 305:1993 , considerando 3ro.

En efecto, cuando el a quo se refiere al lugar en que se habrían perfeccionado cada uno de los elementos de la estafa para determinar cuál fue el lugar de su comisión, sólo contesta aquellos argumentos expuestos por el apelante relativos al asiento del patrimonio afectado y a las maniebras llevadas a cabo luego de que el damnificado fuera desapoderado de los fondos, pero ninguna alusión hace a la relevancia de la entrega del documento fraudulento como aspecto constitutivo de esa figura. - " No paso por alto que esa circunstancia sí fue tomada en cuenta al tratar la adecuación del hecho a las previsiones del artículo 293 del Código Penal, pero a mi juicio ello no suple la omisión antes mencionada, toda vez que mediando entre este delito y el deestafa la relación que establece el artículo 5° del mismo cuerpo normativo, no debió el a quo dejar de considerar la trascendencia de esa conducta también con relación a este último tipo legal.

Aprecio que la determinación de ese extremo resulta significativa pues, de prosperar la postura que el recurrente sustenta en lo relativo a este aspecto de la cuestión, no podría concluirse, tal como lo hace la Cámara, que el ardid tuvo lugar exclusivamente en territorio extran- .

Jero, habida cuenta que esa astuta disposición de los medios engañosos, que constituye la acción típica en el delito de estafa, ya habría comenzado a desplegarse en nuestro país con la entrega de la orden de transferencia al correo privado.

Siendo así, carecería de sustento la decisión impugnada toda vez que, en cuanto se refiere a la adecuación del hecho a las previsiones del

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2571 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-2571

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