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Año: 1988, Fallos: 311:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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si los procesados incluidos en la que denomina presunción relativa que la ley establece, tuvieron o no capacidad decisoria y participaron o no, en la elaboración de las órdenes que merecieron reproche.

Sobre tales bases, el señor Procurador General transcribe entonces de manera parcial las declaraciones de tres jefes militares, y -con una genérica referencia a constancias que tiene a la vista y que en fotocopia agrega, arriba a la conclusión de que el procesado, aunque revistó como jefe de la Subzona 33 durante el período 24 de marzo de 1976 y 2 de diciembre de 1977, carecía de capacidad decisoria y por ende concluyó que debe dejarse sin efecto su procesa miento. - . .

10) Que la tesis que se sugiere y que se ha sintetizado precedentemente, en nada puede alterar la conclusión a la que se arribó en el punto 4, siendo suficiente, para sustentar lo afirmado, reconocer que la solución que propicia el señor Procurador General que intervino en último término, contradice la letra de la ley y la doctrina que desde antiguo mantiene esta Corte con respecto a.los recaudos que deben satisfacerse para habilitar lá instancia a los fines de tratar las cuestiones planteadas por la vía del art. 14 de la ley 48, o aun las que correspondiere considerar atendiendo a la situación existente al tiempo del pronunciamiento. Además, de aceptarse aquella tesis se estaría otorgando un trato de privilegio al recurrente, al admitirse un recurso carente de fundamentación autónoma, por sobre el que este Tribunal de corriente acuerda a los justiciables cuyos recursos son rechazados por encuadrar en la referida causal; máxime que no se adujo ni está comprobada la concurrencia de los extremos que configuran un supuesto de gravedadinstitucional que autorice a apartarse del principio general antes expuesto.

11) Que, por último, se destaca que la decisión fundada N en la improcedencia del recurso. extraordinario, excluye el examen de la validez constitucional de la ley 23.521 y, en el caso, de la interpretación de sus alcances aun por sobre la claridad de su texto y de los propósitos que se tuvieron en mira al tiempo de su reciente dictado. . . Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro curador General de la Nación, Dr. Juan Octavio Gauna, a fs. 17, se declara la improcedencia del recurso extraordinario. Jorge Antonio Bacqué. .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-94

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