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Año: 1988, Fallos: 311:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE M. GARCIA VAZQUEZ v. JOSE L. ZUPO y Otra RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

La circunstancia de que el tribunal no se haya pronunciado sobre el alcance que debedarseal decreto 1096/85 a pesar del planteo concreto del apelante en cuanto ala aplicación automática de la conversión allí dispuesta sin analizar la ausencia de espectativas inflacionarias en el crédito reclamado ni el estado de mora de la deudora, configura un supuesto de resolución contraria implícita que autoriza la apertura de la vía de excepción, habida cuenta del carácter federal de las normas en juego. .

MONEDA. .
La escala de conversión que prevé el art. 4° del decreto 1096/85 no es aplicable cuando se trata de deudas de valor ni en áquellos casos en que el deudor ha incurrido en mora. . - .

MUTUO. .

Si bien el contrato de mutuo aplicó para el demandado la obligación de dar una suma de dinero expresada en pesos argentinos cuyo curso se inició con anterio ridada la éntrada en vigencia del decreto 1096/85 y venció después, cabe concluir que el capital depositado por el actor mal podría contener en su monto expectativa inflacionaria alguna, ya que permaneció invariable hasta el momento en que debió ser restituido. .


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: . .

Contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, que confirmó la de primera instancia en cuanto consideró aplicable al crédito reclamado en el sub lite la escala de conversión prevista en el art. 4" del decreto 1096/85, dedujo la ejecutante recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 71.

Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el tribunal que el actor había reclamado el capital puro con más el reajuste estipulado en la cláusula 5° del contrato de mutuo obrante a fs. 6/9, razón por la cual, en el sub lite se había configurado el supuesto previsto por el

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-95

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