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Año: 1989, Fallos: 312:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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según el caso, razón que justificaba la omisión de su tratamiento por el juez de primera instancia. .

5 Que, por otra parte, también resulta tardía la reflexión vinculada con el carácter de eficiente que el a quo atribuyó a la actividad desarrollada por la demandante, en el que fundó la aplicación del art. 2" de la ley 21.608. Ello es así, habida cuenta de que —como reconoce la apelante a fs. 1092 yta.— esa circunstancia fue traída a los autos por su contraria, y por no haber sido desconocida por ella en oportunidad de contestar el traslado de demanda, corresponde tenerla por reconocida (art. 356, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Esta conclusión se impone, con más razón, si al margen de ello se atiende a que lejos de ser controvertida por prueba en contrario producida por la recurrente, se ve avalada por los indicios que surgen del dictamen del experto antes aludido, de la suscripción del contrato de ampliación de 1977 y del otorgamiento de los mayores beneficios pretendidos dispuesto para períodos posteriores a los aquí reclamados por los decretos 317 y 318/81.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DECAVIAL 5. A. 1. C. A. C. v. DIRECCIONAL NACIONAL vz VIALIDAD

ACTOS ADMINISTRATIVOS. .
Ain de impugnar judicialmente la resolución del Ministerio de Economía por la que se rechazó el recurso de alzada destacando que el acto atacado no adolecía de ilegitimidad, la recurrente debió someter a juzgamiento los mismos temas y motivos propuestos a decisión administrativa y alegar y acreditar la:invalidez de las razones que motivaron su emisión.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:103 
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