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Año: 1989, Fallos: 312:1239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sobre la base de las consideraciones que preceden, corresponde .

pues, descalificar la sentencia apelada de conformidad a lo expresado enel considerando 3°.

Por ello, se resuelve: hacer lugar a la queja y al recurso extraordi nario interpuestos y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

- CAros S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.


TACCONI y COMPAÑIA S. A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

La compensación, como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme a lo que se deduce de lo dispuesto por los arts. 27, 34 y 35 de la ley 11.683, siendo necesario para su procedencia que el crédito sea líquido y exigible en los términos del art. 819 del Código Civil, lo cual requiere en materia impositiva —salvo el supuesto del art. 34, primer párrafo "in fine" de la citada ley—que la autoridad de aplicación determine los saldos netos a compensar, Ello es asf dado que la exigibilidad del crédito se configura cuando la Dirección Ceneral Impositiva ha comprobado la existencia de pagos o ingresos excesivos y dispone acreditar el remanente respectivo, tal como surge del art. 36 de la ley 11.683. E. ! IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

El requisito de una resolución del organismo fiscal resulta compatible con la facultad que le otorga el art. 35 de la ley 11.683, para compensar los saldos acreedores del contribuyente "cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudaso saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección General Impositiva y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos" o "para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa"; ello resulta razonable ya ° que el contribuyente o responsable está facultado además, para otorgar otros destinos a los importes a su favor.

>. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

La Resolución General N° 2223 dictada por el director del ente recaudador, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 8, 9" y 31 de la ley 11.683,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1239 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1239

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