RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La razón de ser de la apelación excepcional radica en la necesidad de asegurar la primacía de la Constitución, tratados y leyes nacionales, que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales.
Tratándose de las cuestiones federales complejas, es decir, de la incompatibilidad de normas o actos locales con la Constitución Nacional o con tratados o leyes del Congreso, rige el inc. 2 del art. 14 de la ley 48, que limita la jurisdicción apelada de la Corte a los casos en que la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales.
Lo atinente ala declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no: constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA
Suprema Corte: . —I— . . .
El ex-agente de la Policía del Chaco, señor Rómulo José Alvarez, promovió demanda contencioso administrativa contra dicha provincia, impugnando la Disposición n° 0331/86 de la Jefatura de la institución y la denegatoria tácita del recurso jerárquico respectivo, con el fin de obtener el pago de la indemnización prevista por la ley 9688, con motivo de la enfermedad psíquica que padece y que, según sentencia judicial, es consecuencia de lesiones físicas sufridas en acto de servicio.
Fundó su derecho —sustancialmente— en que la citada ley es aplicable a todos los empleados públicos, más allá de la indemnización otorgada por la ley policial (arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional) y planteó la inconstitucionalidad del acto impugnado, como así también de la interpretación de las normas locales que mediante él se realizó. - .
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2341
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