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Año: 1989, Fallos: 312:417 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do por la ley de la materia, consistente en la creación y mantenimiento de un mercado financiero competitivo y solvente (Fallos: 308:90 , considerando 6", caso "Viplan").

5) Que, en consecuencia, al no existir en autos circunstancias de ; excepción que autoricen una solución diferente (confr. el citado caso Viplan", considerando 7), la medida cautelar dictada por el a quo no resulta procedente en razón de implicar aquélla un apartamiento inmotivado de las disposiciones legales reseñadas en el considerando 3", Porello, y lo concordemente dictaminado porla señora Procuradora Fiscal: se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se revoca el pronunciamiento apelado. Costas en esta instancia a la vencida. Reintégrese el depósito de fs. 2.

AucusTo CÉSAR BeLLUSCIO — CArLos S. FAYr— ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JoRGE ANTONIO BACQUÉ.

JORGE JULIO ELVERDIN v U. N. L. P.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Es formalmente procedente el recurso extraordinario si lo declarado respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa conlleva una resolución implícitamente contraria al derecho del actor, basado en normas de carácter federal (1).


RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
Sila falta de liquidación del adicional asistencial comportó una omisión administrativa y no una acto de igual naturaleza, el actor estaba habilitado para promover directamente la acción judicial, con base en el inc. 1) del art. 32 de la ley 19.549, de acuerdo con cuyos términos no es necesario el reclamo administrativo previo para demandar a un ente autárquico, con facultades para estar en juicio.

1) 80 de marzo,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:417 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-417

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