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Año: 1990, Fallos: 313:1022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tramitar ante la Corte. Pero "ello importaría hacer competente al tribunal en una causa civil en la que falta el requisito de la distinta vecindad. por cl solo imperio de una norma legal que —de hecho— primaría sobre la Ley Fundamental" considerando 7° de la causa citada).

Habida cuenta, pues, que en la presente demanda no se verifica el requisito de ladistinta vecindad entre los actores y la Provincia de Buenos Aires. opino que V.E.

resulta incompetente para conocer. en forma originaria, en estas actuaciones.

Buenos Aires, 22 de marzo de 1990. Oscar Eduardo Roger.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de octubre de 1990, .

Autos y Vistos: Considerando:

1) Que, tal como resulta de los términos de la demanda —a la cual cabe atenerse para determinar la competencia—. los actores. vecinos de la Provincia de Buenos Aires, demandaron a dicho Estado y a la firma "Pragados y Obras Portuarias S.A." —con domicilio en la Capital Federal— reclamando daños y perjuicios de origen extracontractual. La demanda fue presentada ante la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal (hoy justicia civil) y la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió con fundamento en lo dispuesto en el art. 101 de la Constitución Nacional. admitir la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Buenos Aires y remitirlas actuaciones a esta Corte (fs. 218 y vía).

2) Que de lo reseñado surge que la causa debe ser encuadrada. prima facie.

como "civil" —en cl limitado marco cognoscitivo que es propio de las cuestiones de competencia— pues tal condición le es atribuida a aquéllas en las cuales la decisión hace "sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común.

entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 67, inc. 11. de la Constitución Nacional" (D.50.-XXII. "Diarios y Noticias S.A, c/ Formosa, Provincia de s/ cobro de australes y devolución de equipos", sentencia del 6 de septiembre de 1988. cons. 2": conf. Competencia N" 295.XXII. "Acuña, Gladys Liliana c/ Limpia 2001 S.R.L. y otro s/ despido". fallo —° del 3 de octubre de 1989, cons. 2").

3") Que cuando una provincia es parte en una causa civil, la competencia originaria y exclusiva del Tribunal —que cn estos casos lo es ratione personae—

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1022 
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