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Año: 1992, Fallos: 315:695 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas a la recurren- te vencida (art. 68 del Código citado). Notifíquese y devuélvanse.

RoDpoLFo C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR.


ASOCIACION PERSONAL AERONAUTICO v. NACION ARGENTINA
° (MINISTERIO DE TRABAJO) .

SENTENCIA: Principios generales.

La firma del juez en la sentencia es requisito esencial para que un pronunciamiento judicial exista como tal (art. 163, inc. 9no., del Código Procesal Civil y Comercial), máxime si la rúbrica faltante resulta claramente imprescindible para que quede conformada la voluntad mayoritaria del tribunal (arts. 271 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial). ,

CORTE SUPREMA. -
Es misión indeclinable de la Corte Suprema corregir la actuación de las Cámaras Nacionales de Apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión de los prin cipios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, inclusive por razón de que dichos Tribunales, se hallan bajo la Superintendencia —.

del Tribunal, para el control del cumplimiento de las disposiciones que regulan la Constitución y el funcionamiento de aquellos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. .

No obstante que las sentencias de la Corte están limitadas a los planteos formulados por las partes corresponde que, en virtud de su obligación de corregir la actuación de las Cámaras Nacionales de apelaciones, este Tribunal declare de oficio la inexistencia como sentehcia de Cámara a la suscripta por uno solo de los camaristas pese a que tal irregularidad no fue objeto de agravio por los recurrentes.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:695 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-695

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