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Año: 1992, Fallos: 315:947 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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errores, salvo que resulten de los propios documentos, sin admitir prueba extraña a éstos; lo que significa, en consecuencia, que el resultado del pesaje no autoriza la modificación de la declaración, ni excluye la responsabilidad emergente (Fallos: 153:350 ). . - 7) Que por otra parte no puede dejar de señalarse que la reducción de la pena, prevista para el responsable de la declaración inexacta que comunique por escrito la existencia de ella ante el servicio aduanero "con anterioridad a que éste por cualquier medio la hubicre advertido" (art. 917 del Código Aduanero), ha sido establecida aun para aquellos supuestos en que el control aduanero fuere obligatorio. Siendo ello así, la aseveración relativa a que el pesaje forzoso desincrimina la falsa declaración, importa prescindir de las premisas del sistema, considerado en su integridad y apartarse de la debida hermenéutica (considerando 5 ut supra).

8) Que, por tanto, procede declarar que el art. 954 del Código Aduanero da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduancro. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que lc están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y pervicrtan.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso concedido. Las costas de esta instancia correrán cn el orden causado, en atención a que la existencia del precedente de Fallos: 305:1294 , pudo generar expectativas razonables, en la vencida, acerca del éxito de su pretensión. Notifíquese y devuélvasc.


RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto)
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (segíín su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MOoL.INÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:947 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-947

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