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Año: 1993, Fallos: 316:1860 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la potencia reclamante y por el otro el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada.

Así como la posibilidad de satisfacer el primero, como cualquier acto estatal, se encontrará circunscripta por los límites establecidos en todo el ordenamiento jurídico, aquella garantía del particular sólo tendrá eficacia en la medida en que subsista al ser puesta en relación con las restricciones y derechos que surgen de otras disposiciones constitucionales, de lo establecido en los tratados internacionales, en particular el i que regule la extradición solicitada pero no exclusivamente, y de las leyes de la Nación (arts. 14 y 31 de la Constitución Nacional).

Establecer cuáles son en el caso concreto esos contornos y, en función de ellos cuál de esas pretensiones contrapuestas debe prevalecer, es el cometido del Poder Judicial y constituirá el objeto del proceso que para el caso se substancie.

6) Que el procedimiento que se adopte debe brindar adecuada oportunidad de actuación a los representantes de esos intereses y conciliar las exigencias de simplicidad que la materia requiere con las que derivan de la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Como ya se pusiera de manifiesto en el considerando anterior, en los casos de extradición pasiva el interés de la potencia requirente dehacer efectiva su jurisdicción sobre el reclamado alcanza a éste a través de la colaboración que le presta el Estado Argentino, sobre la base de las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional, sea mediante una convención particular, sea a través de las que resultan de la costumbre internacional afirmada sobre una práctica uniforme, ala luz del interés común en el castigo y prevención de los delitos.

Es por ello que el ordenamiento legislativo del proceso, a que tal situación da lugar, prevé la actuación como partes, por un lado, del Estado Nacional, representado por los funcionarios a quienes naturalmente compete hacerlo, el Ministerio Público Fiscal, y por la otra a la persona requerida, asistida por letrado defensor.

La intervención directa en el proceso de la potencia requirente, aunque posible de concebirse como se observa a veces en la legislación

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1860 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1860

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