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Año: 1993, Fallos: 316:2522 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ducentes para la solución de la causa, tales como las vinculadas con la conducta de los integrantes del estudio jurídico (de los deudores) en relación con sus dependientes y las gestiones con los acreedores originarios y posteriores, así como los demás argumentos aportados por el recurrente para sustentar la calificación de estafa procesal.

6) Que ello resulta en el caso necesario si se tiene en cuenta la anterior decisión del a quo por la cual encuadró la actividad de las dependientes de ése estudio y de un acreedor como estafa en grado de participación y que no surge, prima facie, que con posterioridad a ese pronunciamiento se agregaran elementos de prueba que autorizaran un cambio de calificación sin expresar motivos suficientes para seguir tal temperamento.

7) Que respecto a este punto se advierte una contradicción entre ambas resoluciones que conspiran contra la ilación lógica del objeto procesal de las actuaciones, en cuanto implica juzgar a los sujetos accesorios por un hecho distinto y más grave que a los principales, todo lo cual no permite sostener la decisión como acto jurisdiccional y determina que deba ser dejada sin efecto.

Por ello, se hace lugar a la queja interpuesta, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs. 918 de los autos principales, con costas. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Roporro C. BArra — Carlos S. FAYT — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO —
RICARDO LEVENE (4) — JuLIO S. NAZARENO.
TRANSCHACO S.A. v. DIRECCION PROVINCIAL pr VIALIDAD v/o PROVINCIA veL CHACO —° RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Es admisible el recurso extraordinario, no obstante que los agravios del recurrente remitan al tratamiento de cuestiones de derecho público local, si lo resuelto pone de manifiesto un injustificado rigor formal.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2522 
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