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Año: 1993, Fallos: 316:3087 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos que determine, podrá dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción". En función de tal decisión, el recién mentado art. 4° estipula que, respecto de tales facultades, continuarán en vigencia "las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada ley", entre las que cabe mencionar la del art. 12, inc. e, según la cual los funcionarios en el ejercicio de su cometido podrán "clausurar preventivamente hasta por tres días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de treinta días por resolución fundada de la autoridad de aplicación".

6) Que, en.análogo sentido a lo recién expuesto, parece oportuno dedicar algunas reflexiones en torno del origen y la vigencia actual de la ley 20.680.

En este sentido, cabe expresar que dicha ley —promulgada con el propósito primordial de proteger el abastecimiento y luchar contra el agio y la especulación (confr. Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional al remitir el proyecto al Congreso de la Nación, "Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación", 1974, t. II, p.

657)- puso en marcha un conjunto de políticas que "no resultan ya compatibles con el afianzamiento de la libertad económica y la desregulación", originadas a partir del dictado de las leyes 23.696, 23.697 y 23.928, motivo por el cual, las actuales autoridades nacionales se autolimitaron en su ejercicio, suspendiendo su aplicación en los términos precedentemente expuestos (confr. considerandos I y XXIV del decreto 2284/91).

Ahora bien: la lectura de dichos términos indica que la ley de Abastecimiento conserva su vigencia en relación a la comercialización de cosas muebles, obras y servicios, materia ésta que también para el legislador de 1974 constituía uno de sus propósitos principales (confr.

Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional arriba citado).

Con todo, según conocida doctrina de esta Corte las leyes "no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a sus sanción" (Fallos: 241:291 ), de suerte que, como ha expresado un antiguo Procurador General de este Tri-"

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3087 
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