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Año: 1994, Fallos: 317:1071 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LUCILA IGLESIAS y Otros v. NACION ARGENTINA (DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Es sentencia definitiva el pronunciamiento que resolvió que los créditos redamados por los actores estaban excluidos de la consolidación, en tanto que dicha exclusión causa a la apelante un gravamen de imposible reparación ulterior.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Procede el recurso extraordinario si se halla en juego la inteligencia de normas federales ley 23.982 y decreto 2140/91 y la decisión recaída ha sido contra la validez del derecho que se funda en aquellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que resolvió que los créditos rec amados por los actores se encontraban excluidos de la consolidación, si realizó una interpretación equivocada del art. 1° de la ley 23.982 al omitir considerar que sólo procede dicha exclusión respecto de las deudas corrientes no comprendidas en alguno de los incisos de la misma.

CONSOLIDACION.
Resulta improcedente una interpretación del decreto 2140/91 de la que resulte que las deudas corrientes compr endidas en los incisos a) o c) o ambos del art. 1 dela ley 23.982 están excluidas de la consolidación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Mantenimiento.

Si la cámara entendió que la forma en que resolvía la cuestión la eximía de tratar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.982 y la actora omitió mantener dicho planteo en su contestación al recurso extraordinario, cabe considerar que ha abandonado el cuestionamiento.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1071 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1071

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