importante respecto de la deuda reclamada por el actor en el juicio principal, de manera que se omitió el examen de la habilidad del título — ejecutivo respecto de un monto que resultaba desproporcionado en relación a la suma por la que finalmente quedó reducido el crédito principal.
21) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que se dicen vulnerados guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden atento el carácter dudoso de la cuestión planteada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Reintégrese el —.
depósito y agréguese la queja. Notifíquese y remítase.
Epuarno Moni O'Connor — Carlos S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — AuGusto CÉsar BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. Lórez.
ELIAS ORLANSKY v. COLEGIO PROFESIONAL De INGENIERIA,
ARQUITECTURA y AGRIMENSURA DEL CHUBUT . .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos para ante los tribunales de la causa, vinculadas con cuestiones de naturaleza común y procesal son ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Es procedente el recurso extraordinario contra la sentencia del Superior Tribunal provincial que había rechazado la demanda tendiente a obtener la declaración . de nulidad de resoluciones de un colegio profesional de provincia por no cumplir la presentación con el recaudo de autosuficiencia, si el escrito contiene argumentos
Compartir
8Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1679
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1679
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 633 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico: