Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:818 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

hectáreas, situación que hizo crisis hacia octubre de 1985 cuando, al encontrarse la totalidad de las lagunas colmadas y producirse ingresos incontrolados por el canal y lluvias abundantes, se ocasionó una verdadera catástrofe, por lo que ante los riesgos que amenazaban a la ciudad de Guaminí se dio paso a las aguas, que avanzaron sobre Epecuén. , Reitera conceptos expuestos en otros juicios acerca del carácter endorreico de las lagunas encadenadas, cuyo equilibrio hídrico fue roto por el trasvasamiento de la cuenca alta del Vallimanca, que produjo un ingreso excepcional por medio del canal cuya construcción, al no contemplar obras de regulación y control, impide manejar esos exce- .

dentes. De esa manera, aguas que habrían continuado su destino natural vinieron a incorporarse a las lagunas y tal irrupción provocó que la cota de Epecuén, que desde 1980 se mantenía a 94 m., pasara a 98.60 m.

Destaca que el problema creado por los aportes se ha desarrollado en varias etapas. Una primera, entre los años 1965 y 1978, en los que se produjo el ingreso constante e incontrolado de agua por el canal; otra en la que ante el mantenimiento elevado de las cotas se encararon algunas obras que fueron insuficientes y pronto superadas en los períodos hídricos ricos que comenzaron a partir de 1978; y una tercera, en la cual se cumplieron los vaticinios técnicos acerca de los riesgos que generaba ese estado de cosas que culminó con la inundación de Epecuén.

Esta situación, afirma, no se habría producido de no existir el canal y el aporte negativo que significó, toda vez que en condiciones naturales el sistema contaba con una reserva de capacidad suficiente para afrontar las lluvias sin inconvenientes como los que se presentaron.

El estado de cosas hacia 1978 era tan grave que la provincia debió asumir esa realidad. No obstante, nunca encaró las obras necesarias para restablecer el equilibrio del sistema como lo exige el art. 2644 del Código Civil, y sólo ejecutó trabajos provisorios que fueron insuficientes en momentos de precipitaciones abundantes, tal como sucedió con los tapones de tierra ubicados en la interserción del arroyo El Húascar con el canal o la tardía canalización de ese arroyo que, de haber sido oportuna, habría permitido desviar los aportes del arroyo Sauce Corto hacia el mar.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:818 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-818

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 268 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com