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Año: 1995, Fallos: 318:677 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por el poder tributario que la Constitución Nacional otorga al Congreso —, y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia. .

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. .

No existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su juriadicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones; los impuestos no son obligaciones que emerjan de los con tratos sino que su imposición y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública.

AHORRO OBLIGATORIO.
La obligación que se impone al contribuyente cuya situación encuadra en los términos de la ley 23.256 no difiere —en cuanto a la génesis de la relación, su estructura, marco normativo que la regula y organismo de aplicación y fiscalización— de aquella resultante de cualquier otra ley tributaria.

AHORRO OBLIGATORIO.
La particularidad que exhibe el régimen de "ahorro obligatorio" la posterior restitución de importes — no desvirtúa la naturaleza tributaria de la obligación de dar sumas de dinero al Estado, pues ella radica en una circunstancia que es ulterior a la extinción de ese vínculo obligacional y que, por ende, no es idónea para alterar su naturaleza.

AHORRO OBLIGATORIO.
Las confusiones que ha originado el régimen de "ahorro obligatorio" provienen de la circunstancia de que tal expresión encierra, en realidad, una contradicción en sus propios términos, y ante tal contradicción debe otorgarse preeminencia al segundo, toda vez que, desde el punto de vista jurídico, la esencia de la relación entre el Estado que requiere la prestación y el particular que debe satisfacerla, es la obligatoriedad que ella conlleva y el modo compulsivo en que fue impuesta.

LEY: Interpretación y aplicación.

Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:677 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-677

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