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Año: 1996, Fallos: 319:2946 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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arbitrariedad del fallo y se concedió sólo en lo atinente a la interpretación de normas de naturaleza federal (fs. 86).

2?) Que para que sea admisible el recurso extraordinario es menester no sólo el planteo de una cuestión federal, sino que ésta guarde una relación directa e inmediata con el contenido de la resolución impugnada (Fallos: 300:711 ), de modo que la solución de la causa dependa de la interpretación o alcance que quepa atribuir a la disposición federal.

3?) Que dicho recaudo exigido por el art. 15 de la ley 48 no concurre en el sub examine, toda vez que el pronunciamiento se sustenta normativamente en la interpretación y aplicación del derecho común —ley 22.611-1o que lo coloca fuera del alcance de la revisión en instancia extraordinaria (Fallos: 301:318 ), máxime cuando, ante la denegatoria del recurso fundado en la tacha de arbitrariedad, el apelante no dedujo queja alguna, con lo cual la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta sólo en la medida que la ha otorgado el tribunal a quo (Fallos:

813:1202 y 1391).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor.


MOLINOS RIO De a PLATA v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la acción de repetición es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales.

El aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen sino que sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2946 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2946

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