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Año: 1996, Fallos: 319:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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319 un perjuicio irreparable que un ulterior dictamen médico favorable no podrá conjurar.

7) Que no obsta a tal conclusión la calificación técnica que corresponda otorgar a esa etapa del proceso, pues el efecto de tales medidas no resulta enervado por el hecho de que hayan sido dictadas durante su curso o en la etapa preparatoria, máxime si son dispuestas bajo el apercibimiento de ordenarse la internación en un hospital público, prevención que, por las características particulares y sociales de la persona afectada, puede irrogarle mayor grado de violencia.

8?) Que, al haber omitido el a quo la ponderación de las referidas cuestiones —que fueron debidamente propuestas por la recurrente— y desestimado la queja bajo la argución de que las medidas dispuestas no causan agravio, incurrió en exceso de rigor formal que impone la descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional de conformidad con la doctrina de este Tribunal citada supra, en tanto existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr — ApoLFo ROBERTO
VÁZQUEZ. .

JUAN CARLOS GARCIA GUZMAN
RECURSO DE QUEJA: Fundamentación.

No refuta los motivos de la denegación del recurso ordinario la queja que no demuestra que la decisión que concedió la extradición excluyendo uno de los delitos comprendidos en el fallo condenatorio del tribunal extranjero, incida en el resultado de la extradición o en el cumplimiento de la condena de modo i de ocasionar un gravamen actual.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:394 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-394

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