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Año: 1997, Fallos: 320:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La aplicación de esta disposición, que prevé una ejecución diferida, desnaturalizaría el institutodelas"astreintes" y neutralizaría sus efectos, de manera que los jueces ya no podrían contar con este valioso instrumento para el efectivo cumplimiento de sus mandatos. Esta Corte ha señalado, en este sentido, que las sanciones conminatorias tienen como fundamento el imperio de los jueces y como finalidad el acatamiento de sus decisiones (M.113 XXII "Mdlina, Oscar José c/ Pryor e Hijos S.R.L.", del 22 de noviembre de 1988 —Fallos: 311:2384 -).

6°) Que sin perjuicio de lo expuesto, en el caso concurre una circunstancia que no puede dejar de ser atendida, pues el mandato judicial cuyo cumplimiento perseguía la imposición delas "astreintes" ya ha sido acatado (fs. 506/507). Este hecho indica que la sujeción del cobrode la deuda por astreintes al procedimiento diferido que contempla el citadoart. 22 no puede enervar la eficacia del instituto, toda vez que su finalidad —el cumplimiento dela resolución judicial— ya ha sido alcanzada. Así como no neutraliza el efecto de las "astreintes" el hecho de que puedan ser disminuidas o dejadas sin efectouna vez satisfecho su objetivo, tampoco loinhibe la circunstancia de que, obtenido su propósito, su percepción se someta al régimen previsto en el mencionado artículo de la ley 23.982.

Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal deorigen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto. Con costas.

Notifíquese y remítase.

Gusravo A. Bossert.

JUAN BAUTISTA ALBERDI S.A. v. FORD MOTOR ARGENTINA S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien, como regla, las decisiones que dedaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-193

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