Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1997, Fallos: 320:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ALFREDO HECTOR RIZZO ROMANO y OTROS v.


CORTE SUPREMA pr JUSTICIA pr 14 NACION
RECUSACION.
Las recusaciones de los jueces de la Corte relativas-e+efercicio de aus funi ifestamente improcedentes.

Gre «e - Ela — Verte, PA) a Qnfe 2 pooeot—e Lo RECUSACION. Gn Y-ex5vo) - po .

Corresponde desestimar las recusaciones formuladas si la impugnación constitucional no involucra el interés personal de los jueces que suscribieron la resolución 245/95 de la Corte ni encuadra estrictamente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

La sentencia posterior a la estimación de gastos para el ejercicio financiero del Poder Judicial causa un gravamen de imposible reparación ulterior si su cumplimiento implica atender el pago de erogaciones no previstas en su oportunidad, lo que acarrea el desvío de los recursos asignados en detrimento de las necesidades básicas del servicio de justicia, con particular gravedad ante la crítica situación por la que atraviesa el Poder Judicial de la Nación.

MEDIDAS CAUTELARES.
Si la acción por la cual se formuló la pretensión principal tiende a agotarse en la declaración del derecho (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) no resultaba razonable implantar una medida precautoria cuya finalidad consistía, en todo caso, en asegurar la ejecución de una sentencia de condena, máxime si no existen motivos por los cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad al dictado de la medida pudiera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre el fondo del asunto.

>

MEDIDAS CAUTELARES.
El propósito de las medidas cautelares consiste en asegurar la eficacia práctica del pronunciamiento a dictarse, mas no el de lograr un resultado que sólo podría obtenerse con la admisión de la demanda.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:300 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-300

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 300 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com