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Año: 1998, Fallos: 321:1112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al sentenciante a juzgar la cuestión según parámetros que le resultaban claramente inaplicables, toda vez que, por no tratarse de una mera relación comercial sino de intereses económicos comunes surgidos en el marco de esa convivencia, debió el tribunal considerar la posibilidad de exigir a ambas partes que aportaran la prueba enderezada a acreditar sus respectivas versiones. 10) Que, de tal modo, el sentenciante desestimó la pretensión con sustento en la orfandad probatoria que endilgó a la actora, sin advertir que la prueba que le exigió le resultaba de imposible producción, lo que quita fundamentación racional a su fallo; máxime cuando el restante argumento invocado, referente al tiempo transcurrido entre la intervención quirúrgica sufrida por la demandante y las enajenaciones de cuya simulación se trata, dejó sin explicación los motivos que en cada caso pudieron justificar las aludidas transferencias.

11) Que, en efecto, tanto respecto de las cuotas sociales de Ouville S.R.L., cuanto en lo referente a las cocheras de la calle Peña, el sentenciante invocó el aludido interregno como argumento para desestimar la naturaleza simulada de esas ventas, sin hacerse cargo del largo proceso post-operatorio padecido por la demandante, y sin considerar que no mediaba ninguna explicación del demandado sobre las razones que pudieron llevar a su concubina a transmitirle dichos bienes; máxime cuando no resultaba congruente la invocación de haber sido intención delas partes liquidar los que tenían en común, dado que aquéllos eran propiedad exclusiva de la actora.

12) Que, asimismo, el demandado reconoció ser el único integrante de las sociedades Airolo y Dybencor, reconocimiento que imponía al a quo analizar si habían sido demostrados los motivos invocados para justificar las transferencias de dominio operadas con intervención de tales sociedades, prueba que pesaba sobre aquél y que hubiera eventualmente bastado para desvirtuar la afirmación de la actora de que las aludidas transferencias sólo evidenciaban "un movimiento de bienes dentro del mismo patrimonio", efectuado con ánimo defraudatorio.

13) Que, por otro lado, el fallo presumió que los fondos depositados la cuenta corriente del Security Pacific Bank pertenecían al demandado, pese a que dicha cuenta se encontraba a nombre de ambas partes, dando prioridad a los dichos de aquél para justificar el origen de los fondos, sin referir ninguna prueba que permitiera constatar su veracidad. .

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1112 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-1112

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