Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:1117 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DIEGO DANIEL MARTINEZ v. PROVINCIA DE CORRIENTES
DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

Cuando el daño ha sido atribuido al riesgo o vicio de la cosa, aun cuando ambos conceptos no son asimilables, pues el primero supone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño y el segundo un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal, si no concurren causales de exoneración de responsabilidad, la acreditación de uno de aquéllos bastará para determinar la admisibilidad de las indemnizaciones reclamadas. DAÑOS Y PERJUICIOS: Caso fortuito.

La prueba del caso fortuito esta a cargo de quien la invoca (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exonerante.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Casos varios.

Es responsable la provincia demandada art. 1113 segundo párrafo del Código Civil del accidente ocurrido al caerse el cielo raso de una dependencia policial, si no se ha demostrado que la existencia de insectos que pueden corroer las maderas configure un acontecimiento extraordinario y que empleó todos los recursos a su alcance para evitar el alojamiento de los mismos. .

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

El daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por el actor provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral. Empero, su entidad debe ser prudentemente apreciada si se toma en cuenta que la cirugía reparadora podrá atenuar en buena medida sus efectos.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral.

A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima, la entidad del sufrimiento causado y que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1117 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-1117

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1117 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com