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Año: 1998, Fallos: 321:2530 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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321 mismas circunstancias procesales de excepción contempladas en Fallos: 308:2153 , declarar su competencia para entender en el presente caso.

Que en cuanto al fondo de la cuestión es de aplicación la doctrina expuesta en ese precedente que la Corte ha hecho suya en Fallos: 316:2206 y 2182, en los cuales los planteos de las partes guardan sustancial analogía con lo aquí debatido.

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas.

Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Junio S. NAZARENO — Envarno MoLinf O'Connor — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.


ESTRUCTURAS TAFI S.A.C. E 1. y OTRO v. PROVINCIA DE TUCUMAN y OTRO
ACTOS PROPIOS.
No es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe.

BUENA FE.
La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha regla gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos, según lo disponen, respectivamente, los arts. 1071 y 1198 del Código Civil, y es aplicable por igual en el campo del derecho privado y del derecho administrativo.

ACTOS PROPIOS.
Corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación opuesta por las demandadas, ya que no puede negarse a la actora la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento.

COMPRAVENTA. -
No puede reputarse que las demandadas hubieran dado comienzo a la ejecución del contrato cuando éste nunca había sido suscripto.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2530 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2530

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