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Año: 1999, Fallos: 322:2442 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En el caso, estos principios llevan a considerar la objeción que sostiene el pronunciamiento de la alzada como una inadmisible entronización de una forma carente de contenido substancial, máxime cuandolas modificaciones de la carta orgánica en modo alguno afectan principios superiores y ningún afiliado ha invocado que lo decidido en dicha asamblea partidaria ni en la que se eligieron los candidatos nominados haya afectado un derecho propio olas garantías que asisten alas minorías partidarias.

Análogas consideraciones son extensivas a la publicación cuestionada por la alzada, frente a las constancias incorporadas a la causa concernientes a la difusión llevada a cabo en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes y en un periódico de difusión masiva de dicho Estado, máxime cuando tampoco se ha demostrado quela deficiencia puntualizada hubiera afectado derechos de los afiliados en general ni de aquéllos convocados para participar en la asamblea que eligióa los candidatos cuya oficialización se pretende.

11) Que, en definitiva, la cámara no demuestra, y ni siquiera menciona, cuál o cuáles serían los vicios oviolaciones legales que hubieran impedido conceder la autorización judicial delareforma dela carta orgánica (ley 23.298, art. 1", párrafo segundo, en cuanto a su gobierno propio, y art. 23), lo cual conduciría -de mantenerse la sentencia apelada-—a establecer una invalidez por la invalidez misma, en nítido apartamiento del principio de defensa de los derechos en forma substancial, en el casolos de naturaleza partidaria, y contrariando el postulado delibre creación y ejerciciodelas actividades de los partidos polítiCos.

Con particular referencia al criterio que debe presidir el examen de la regularidad de los actos internos de los partidos políticos, esta Corte ha establecido, para garantizar la pluralidad de concurrencia democrática —reconocida por el art. 38 de la Constitución Nacional y por el art. 23, inc. 19, apartado b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- y aventar todo atisbo de proscripción política, que el incumplimiento de recaudos formales debe ser sopesado en función de la real incidencia sobre la organización del partido, dela existencia de un perjuicio evidente y daro alos derechos y expectativas de los afiliados y de un daño para la vida democrática de los partidos, pues si noseverifican consecuencias dela naturaleza indicada noexiste ...motivo jurídicamente válido para desarticular la organización par

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2442 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-2442

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