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Año: 2000, Fallos: 323:690 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12) Que, en consecuencia, corresponde llevar adelante la ejecución por las sumas que resultan del citado anexo I del acta 3037, con exclusión de los aportes de noviembre de 1980 (alcanzados por la prescripción, según lo expuesto en el considerando cuarto) y de los posteriores a octubre de 1990 (que no han sido materia de reclamo).

Resta aclarar que carece de fundamento la pretensión de la demandada de que se descuenten de esos importes los depósitos efectuados. Ello es así, porque las diferencias consignadas en el citado anexo fueron calculadas directamente sobre la base de los docentes omitidos por la provincia (148 en total, cantidad que se aproxima a la de "docentes faltantes" que surge del peritaje contable) y no respecto del total de los aportantes (cuyo número nunca fue inferior a 663 docentes, ver columna 8 de fs. 325/3286).

Porello, se resuelve: I. Admitir las excepciones de prescripción y de pago parcial. II. Rechazar la excepción de inhabilidad de título y mandar llevar adelante la ejecución con los alcances que surgen del considerando décimo segundo, hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, recargos, actualización e intereses. III. Diferir la imposición de costas y las regulaciones de honorarios hasta tanto se apruebe la liquidación. Notifíquese.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BeLLuScIO — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bosserr — ADOLFO

ROBERTO VÁZQUEZ.
EMILIO OSCAR DEFRANCE y Orra v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES .

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

La competencia originaria de la Corte Suprema, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 19, del decretoley 1285/58, procede en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:690 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-690

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