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Año: 2000, Fallos: 323:692 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En ese contexto, V.E. corre vista: a este Ministerio Público a fs. 80.

. —ILa competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1 del decreto-ley 1285/58, procede en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate (Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 , entre muchos otros).

En su mérito, debe analizarse si, en el sub lite, se presentan ambos requisitos.

En cuanto a la causa civil, cabe recordar que este Ministerio Público ha sostenido en procesos análogos al presente en los que se reclama -según los términos de la demanda- los daños y perjuicios derivados de la falta de servicio de funcionarios que integran la Administración Central de un Estado local, la naturaleza administrativa del pleito, regido sustancialmente por normas de derecho público local (confr. dictámenes in re: Fallos: 322:746 ; T.436.XXXI.

Originario "Toribio, Tamara Evangelina y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 19 de marzo de 1996). Sin embargo, la doctrina de V.E. le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (confr. sentencia in re: D.236. XXIII. Originario De Gandía, Beatriz Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral", del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309 ).

En cuanto al segundo requisito, o sea la distinta vecindad entre las partes que, en estos casos, es esencial (Fallos: 135:263 ; 203:20 ; 270:404 ; 303:1228 ; 304:636 ; 310:697 y 849; 311:1812 ; 312:1875 ; 313:1016 , 1019 y 1221), debe señalarse que no se encuentra cumplido en autos, toda vez que, según se desprende del escrito de inicio, los actores dicen tener su domicilio en la Provincia demandada, circunstancia que impide, como quedó dicho, que el sub lite tramite en la instancia originaria del Tribunal, en tanto a nadie le es dado rechazar los jueces de su propio fuero (Fallos: 307:1823 ; 310:849 y 1899; 313:1019 y 1221, entre otros).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:692 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-692

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