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Año: 2001, Fallos: 324:2315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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orden público. En cambio, puntualizó esta Corteque esinherentealas funciones deun tribunal judicial interpretar las normas que confieren dichas potestades para determinar su alcance, sin que esa materia constituya una "cuestión política" inmune al ejercicio de la jurisdicción, ya que esclarecer si un poder del Estadotiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permitirá definir en qué medida -si es que existe alguna— el ejercicio de ese poder puede ser sometido arevisión judicial (Fallos: 311:2580 y suscitas; 321:1252 y sus citas; 320:2851 , ya citado).

11) Que más allá dela consideración que merecen las expectativas del demandante de obtener una decisión favor able en la cuestión planteada, locierto es que ésta revela la existencia de un conflicto político partidario que no se ha exteriorizado, hasta el presente, en una afectación de los principios inherentes al régimen representativo republicano, regulado por las normastransitorias dela manera antes expuesta quejustifiquela intervención deeste Tribunal; máxime cuando aquel partido pdlítico, que postuló al recurrente y que sería el eventual titular del derecho a proponer el candidato a senador nacional, en estas especiales circunstancias regidas por una cláusula transitoria, que se aparta especificando el régimen común o permanente, se ha mantenidoinactivo en las instancias pdlíticas y judiciales.

Por ello, se rechaza la demanda en forma liminar. Notifíquese.

ADoLFo Roserto VÁzauez.


MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS
v. PROVINCIA ve SAN LUIS y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.

Es de la competencia originaria de la Corte el caso en el cual la cuestión debatida tiene un manifiesto contenido federal, toda vez que la recurrente pretende resguardar la garantía consagrada por los constituyentes en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional, la que se entiende vulnerada por los actos que una

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2315 
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