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Año: 2003, Fallos: 326:3692 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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326 rio interpuesto por la actora. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

AUGUSTO César BELLuscio.

GABRIEL PEDRO NAUM v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (I.P.S.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

No obstante que los conflictos que se suscitan en torno a temas de hecho, prueba y derecho común son ajenos, comoregla, a la vía del art. 14 delaley 48, ellonoes óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable el pronunciamiento que —al rechazar la solicitud de jubilación— prescindió del estudio de serios y conducentes elementos de la causa, ya que se limitó a afirmar que el actor no cumplía con la totalidad de requisitos previstos en la normativa aplicable para que se le reconocieran los servicios ad honorem, tomando como fundamento que el recurrente no había acreditado la existencia de similitud de derechos y obligaciones correspondientes al personal titular, sin haber ponderado que el Instituto de Previsión Social de la Provincia había reconocido que el actor ostentaba el cargo de profesional clase III.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|—Contra la sentencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, que confirmó la resolución del Instituto de Previsión Social

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3692 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-3692

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