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Año: 2006, Fallos: 329:5827 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie o deje a todas con valor y efecto, al tienpo que se consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no puede ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La tramitación de medidas cautelares no autoriza la aplicación del inc. 3° del art. 313 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, pues noes suspensiva del curso de la perención.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
No empece ala declaración de caducidad de la instancia que se trate de un proceso de amparo, ya que la conclusión contraria sólo puede sustentarse en un mandato del legislador que excluya del proceso este modo de extinción.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Queafs. 112 se presenta la Provincia de Entre Ríos y solicita que se decrete la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones por haber transcurridoel plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Corrido el traslado pertinentelaactora locontesta afs. 119/122, y se oponeal planteo por las razones que allí aduce.

2) Que en primer lugar cabe señalar que por tratarse de una acción de amparo a la que le compete el trámite correspondiente a los juicios sumarísimos, la perención de la instancia se produce a los tres meses de noinstarse su curso, de conformidad con la norma legal supra citada.

3) Queel planteointroducido por el Estado local debe ser admitido. En efecto, desde el 16 de octubre de 2003 —fecha en que se notificó

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5827 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-5827

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