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Año: 2006, Fallos: 329:5826 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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precautoria (arg. Fallos: 314:711 ), por lo que la medida de prohibición de innovar pedida será rechazada.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve: |. Declarar que esta causa corresponde a la competencia establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional; ||. Correr traslado de la demanda, la que se sustanciará por el trámite del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días al gobernador de la Provincia de Buenos Aires, y al fiscal de Estado; III.

Rechazar la medida cautelar pedida. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría, y líbrese oficio al señor juez federal afin de diligenciar las comunicaciones que se ordenan.

CARLos S. FAYT — E. RAÚL ZAFFARONI.

MUNICIPALIDAD DE CRESPO v. PROVINCIA DE ENTRE RIOS y Otros
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Corresponde hacer lugar ala caducidad de la instancia si, a pesar de las manifestaciones de la actora en el sentido de que se encontraba pendiente de r esolución una solicitud de medida cautelar, pesaba sobre ella la carga de impulsarla, sin que —al requerir que el expediente fuera retirado de paralizados— insistiera en la necesidad de que la Corte se pronunciara sobrela cuestión, pues si la parte estaba realmente interesada en proseguir el trámite, debió tomar las medidas necesarias para lograr ese fin y no guardar silencio hasta el momento del acuse de caducidad.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Si bien el art. 36, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece el deber de los jueces de impulsar el procedimiento, tal circunstancia nolibera a las partes de la carga en examen. Ello surge de una interpretación de esa norma con el art. 310 del mismo código que no ha sido derogado.

LEY: Interpretación y aplicación.

La inconsecuencia ofalta de previsión no se suponen en el legislador y, por tanto, se reconoce como principio que las normas deben interpretarse siempre evitando

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5826 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-5826

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