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Año: 2007, Fallos: 330:642 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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642 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 pronunciamiento del 15 de agosto de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara inoficioso emitir pronunciamiento en la presente causa. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI.
VoTo DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso de fs. 90/94. Con costas (art. 68 del código citado). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY.
FA.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Es admisible el recurso extraordinario si las cuestiones propuestas importan dilucidar el alcance de una norma de naturaleza federal, como es la contenida de modo genérico en el art. 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y la sentencia apelada es contraria al derecho que los recurrentes fundan en ella art. 14, inc. 3, ley 48).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

Las sentencias de la Corte Suprema deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, aunque ellas resulten sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.

7 Us T-MARZO-200,065 sn 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:642 
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