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Año: 2007, Fallos: 330:647 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIADELA NACION 647 90 reclama. Con respecto a las pericias practicadas en autos, entendieron que agregaban muy poco al esclarecimiento del estado psicológico de las partes, concluyendo, en definitiva, que no existe ningún componente de ese orden que impida que el niño sea restituido a la madre biológica. Acerca de esta última remarcaron lo informado por el consultor técnico a fs. 350, en el sentido que, lo que fue una reacción descontrolada a consecuencia de lo que no podía hacerse cargo subjetivamente (el abandono del niño y un posterior intento de suicidio), no debería, bajo ningún concepto, justificar eventualmente algún juicio estigmatizante y proyectado hacia su futuro respecto de alguna falla en su posibilidad de cumplir adecuadamente sus funciones de madre (la aclaración en cursiva me pertenece).

A los fines de hacer efectiva la restitución dispuesta, designaron a la Fundación Campos de Psicoanálisis, Equipo de Adopción Reanudar, para que inmediata y gradualmente, en la forma que se considere más beneficiosa para el menor, supervise la vinculación con su madre y el cambio de guarda, debiendo informar al tribunal el estado de su cometido, sin perjuicio del seguimiento que se reserva de acuerdo a los elementos que se incorporen a la causa.

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Contra este pronunciamiento, los guardadores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 370/443 vta., y el Sr. Defensor de Menores de Cámara dedujo el de fs. 446/453 vta., siendo concedidos ambos recursos a fs. 541 y vta.

Los apelantes alegan que, conforme al artículo 317 del Código Civil, la citación de los progenitores no será necesaria —porque no lo es tampoco el consentimiento— cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial: esto es precisamente —a su ver- lo que ha sido acreditado en la causa por protección de persona.

Manifiestan que el artículo 317, del Código Civil, en su inciso d), contempla la facultad judicial de tomar conocimiento de las condiciones personales de la familia biológica, pero que ello no es una obligación, a punto tal, que la norma no dispone la sanción de nulidad por la inobservancia de las reglas de este inciso, por lo que la Cámara —argu1 Ue +-MARZO-200 05 es 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:647 
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