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Año: 2010, Fallos: 333:1275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a una letra hipotecaria que es cartular -la cual no debe inscribirse en el Registro de Letras Hipotecarias Escriturales— y aplican, consecuentemente, una normativa que no corresponde, privando a dichos documentos cartulares del efecto novatorio que tienen según lo establece el artículo 37 de la ley 24.441. Puntualiza, además, que no se trata de una simple discrepancia de interpretación, sino de un claro desconocimiento de las constancias de la causa que ha conducido a la aplicación de normas equivocadas y en consecuencia, a la condena de pagar una obligación inexistente, que se extinguió por efecto de la novación legal que acarreó la creación de la letra hipotecaria, la cual —además- ya prescribió.

— HI Tiene reiterado el Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales en orden a temas no federales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, las fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido, pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales (Fallos: 330:4770 , entre muchos).

En ese marco entonces, debe resaltarse que más allá del acierto o error de lo decidido, en el caso, los agravios vertidos en torno a la naturaleza de la letra hipotecaria, su inscripción en el registro, novación de la obligación principal y prescripción —cuestiones fácticas y de derecho común y procesal privativas de los jueces de la causa— no resultan suficientes para acreditar la tacha que endilgan al fallo.

Si bien no escapa a la suscripta que la cuestión relativa a la inscripción de la letra hipotecaria en el Registro de Letras Escriturales y su creación fue introducida por el a quo al dictar la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que los agravios traídos a esta instancia de excepción constituyen centralmente reiteración —en su mayoría— de los formulados en las instancias anteriores y fueron objeto de examen detallado por los jueces de la Cámara, sin que el recurrente haya rebatido el argumento consignado en la aclaratoria en el sentido que el régimen aplicado es el de los artículos 39 y 55 de la ley 24.441 según resulta del instrumento notarial ni el referido a que constituye

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1275 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-1275

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