Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2010, Fallos: 333:2393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Una suerte similar han corrido otras restricciones no tributarias impuestas por una provincia al comercio interprovincial (Fallos:

173:429 [1935] y 197:381 [1943]), aunque, al respecto, esta Corte tomó la decisión de invalidarlos sobre la base de que invadían el campo delas atribuciones exclusivas que tiene el Congreso para reglar el comercio de las provincias entre sí (Fallos: 173:429 [1935]).También ha habido casos en que a ese fundamento añadió el de constituir tales barreras una "franca trasgresión al artículo 10 de la Constitución Nacional".

Fallos: 197:381 [1943]). En Fallos: 173:429 , se declaró la inconstitucionalidad de una ley de la Provincia de Tucumán que establecía un cupo máximo para la producción de azúcar que podían volcar los ingenios al mercado interno y los obligaba a exportar los excedentes.

Para ello, la Corte tuvo en cuenta que la cantidad y precios fijados por la ley provincial habrían de recaer sobre la venta de azúcar en todo el territorio de la República y que, por lo tanto, no podía sostenerse que se trataba solamente de una regulación del comercio interior de la provincia (Fallos: 173:429 , 457). En el otro de los precedentes mencionados Fallos: 197:381 ), se invalidó una ley de Mendoza que impedía dentro de su territorio la comercialización de carnes faenadas e inspeccionadas fuera del matadero local y procedentes de otras provincias. Para ello se puso de resalto que la ley afectaba los productos que provenían de otras jurisdicciones y que ello no era "un episodio circunstancial e intrascendente de una reglamentación interna", sino la norma general que interfiere el comercio interprovincial, tanto como el interno, con menosprecio de la clara y categórica cláusula del inc. 12 del art. 67 de la Constitución". (Fallos: 197:381 , 394). Más adelante, añadió que la ley mendocina era una franca trasgresión al art. 10 de la Constitución Nacional, si se reparaba en que ella no gravaba con un impuesto, sino que directamente impedía "la entrada de productos y el consiguiente comercio interprovincial en el momento mismo de su importación, es decir cuando aun la jurisdicción provincial no ha comenzado a tener imperio" (Fallos: 197:381 , 396).

12) La disposición del RFP a favor de la "mano de obra argentina" debe ser entendida, por todo lo expuesto anteriormente, como orientada a favorecer a toda la población argentina, sin discriminaciones que afecten el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros, según surge del debate parlamentario, pero también sin distinciones entre los habitantes de las diversas provincias que integran la República, que se erijan en obstáculos al comercio interprovincial, dentro de cuyo concepto debe incluirse el trabajo asalariado.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2393 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-2393

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 513 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com