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Año: 2010, Fallos: 333:2400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Establecida la premisa que antecede, cabe apuntar ahora que el CH 1980 no define los extremos que debe reunir un acontecimiento dado para ser estimado como conformidad, en sentido técnico. A su tiempo, el informe elaborado por Elisa Pérez-Vera, indica: "...[E]] artículo 13a reconoce que las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido no están obligadas a ordenar el retorno del menor cuando el demandante, con anterioridad al traslado supuestamente ilícito, no ejercía de forma efectiva la custodia que ahora invoca o cuando dio su conformidad posteriormente a que se produjera la acción que ahora denuncia. Por consiguiente, se trata de situaciones en las que, o las condiciones previas al traslado no comportaban alguno de los elementos esenciales de las relaciones que el Convenio pretende proteger (el del ejercicio efectivo de la custodia), o el comportamiento posterior del progenitor desposeído muestra una aceptación de la nueva situación creada, lo que la hace más difícilmente impugnable ...Por otra parte, la conducta del titular del derecho puede asimismo alterar la calificación de la acción del "secuestrador" en el caso de que hubiese dado su consentimiento o aprobación con posterioridad al traslado, al que se ahora opone. Esta precisión hizo posible la supresión de toda referencia al ejercicio de "buena fe" del derecho de custodia, con lo que se evitó que el Convenio pueda ser utilizado como instrumento de un posible regateo" entre las partes." (v. parágs. 28 y 115).

Por ende, frente a cada conflicto particular, será menester sopesar la postura asumida por el progenitor requirente.

Desde mi punto de vista, en estas actuaciones la Sra. F. ha logrado satisfacer cumplidamente la carga probatoria que le incumbía, respecto de la configuración de un avenimiento paterno, cuya solidez he evaluado con la rigurosidad con la que deben apreciarse las excepciones previstas en el texto convencional. Tal es mi conclusión, conforme lo autoriza el comportamiento examinado en el punto IV; a diferencia de lo acontecido en los autos S. C. B. N° 389; L. XLV, ya citados, y S. C. G.

N" 256; L. XLVI (dictamen fechado 14/10/2010), donde las alegaciones esgrimidas al respecto, resultaron desmentidas por el propio desempeño de las allí demandadas o carecieron de una mínima seriedad como para derivar de ellas una inferencia tan trascendente.

Reitero, en el sub lite, la intención del padre fue declarada por él mismo enla comunicación fechada 12/2009, con aditamentos particu

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2400 
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