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Año: 1889, Fallos: 38:270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fi° Que la reconvencion para que el vendedor estienda las eserituras, es procedente por la ley que así lo establece tratindose de enajenaciones de bienes raices (artículos 1184 y 1185 del Código Civil), no siendo atendible la objecion de que hay imposibilidad de hacerlo en razon de la prohibicion del juez de la provincia, 7° Que por consiguiente, no se trata en el presente caso de aquellas obligaciones de hacer, cuya inejecucion se resuelve en daños y perjuicios, pues siendo la boleta de foja 17 un contrato deliberado y espontáneamente celebrado, está irrevocablemente terminado, y produce la obligacion de hacer lus escrituras (articulo 1185del Código Civil).

8° Que en ejerucion de 1 convencion, vendedor y comprador deben sujetarse á sus cláusulas como úá la ley misma (artículo 1197), nopadiendo ninguno de ellos romper el vínculo jurídico que han ereado por efecto del consentimiento uniforme, ni tampoco puede destruirlo la ú:den del Juez que se alega, máxime si en este juicio puede mandarse el cumplimiento de la obligacion.

Por estos fundamentos, y disposiciones citadas, fullo: que el escribano de este juzgado estienda las escrituras de la finca denominada «Las Pircas » en favor de D. José Benjamin Dóvalos conforme úla boleta de foja 47, prévia fianza que deberá prestar Uguerruaga con arreglo al artículo 1425 del Código Civil, hecho lo cual, se Je entregará la cantidad depositada en el banco, produeto de la primera urmada, Se absuelve de la demanda ú Dávalos, sin costas. Notifíquese con el original y repónganse los sellos.

Benjamin Figueroa.

Devueltos los autos, el Juez de Seccion á pedido de la parte de Dávalos mandó estender las escrituras.

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:270 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-38/pagina-270

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