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Año: 1890, Fallos: 40:416 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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+ da y consentida solo em el efecto derolutivo, no quedando por Er consigriente, suspendida la práctica deesa providencia y menos ; la jurisdiccion de este Juzgado.

4 «Que en cuanto al tercer punto, la ley no exige que se deba a correr nuevo traslado 6 sea que deba sustanciarse con dos escrin " fos por ambos partes, cuando la cuestion sea de puro derecho, E y tampoco ha considerado necesaria el proveyente, la produccion 5 de pruebas, por creer bastante los documentos que obran en n autos para resolver la cuestion, por eso no la harecibido á prue| ba, lo que por otra parte es facultativo (art. 91, Cód. cit.), y porque no se ha pedido.

«Por estas breves consideraciones, no ha lugar ú los recur508.

E « Repóngase.

«E. A. Lujambio.» .

Esta providencia es la que ha originado el recurso de hecho levado ante la Suprema Corte, segun se deduce del escrito presentado por el Procurador Flores en nombre del tercerista Don Saturnino Muniagurria.

Es cuanto debo informar.

Corrientes, Mayo 6 de 1890, E. A. Lujambio.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Octabre 9 de 1890.

Vistos: debiendo el juicio de tercería considerarse como una emergencia del ejecutivo y suficientemete autorizados en conse

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:416 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-40/pagina-416

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