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Año: 1868, Fallos: 6:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y considerando :—1 Que por el art. 42 de la ley sobre juriudiccion y competencia de los tribunales nacionales, inciso 4, cuando un estrangero demanda á un ciudadano cn un pleito civil ante un Juez de Provincia, se entenderá que la jurisdiecion ha sido prorogada, y la causa se sustanciará y decidirá por los tribunales provinciales ;—2" Que la accion á que serefiere, en .

el oficio que antecede, entablada en este tribunal por D. Andrés Astargo, ciudadano chileno, contra doña Odulia Castro de Esliarie, argentina, está incluida en los casos referidos por el art. 12, inciso 4e ; se declara este Juzgado competente para entender de estos autos, y en su consecuencia que no debe inhibirse de su conocimiento, Contéstese al señor Juez por oficio, en copia de este auto.

Tierney.

El Juez de Seccion pronanció, en consecuencia este Auio.

San Juan, Junio 23 de 1869.

Con el documento de su referencia, á sus antecedentes, y considerando ; que la razon legal en que el Juez requerido para la inhibicion, funda la competencia y la resiste, es inesacta, pues que la ley dá como hecha la prorogacion de la jurisdicción, por el hecho de la contestacion 4 la demanda, que segun lo ha espuesto el interesado que litiga ánte este Juzgado, y se deduce de los antecedentes comunicados por el requerido, no sc han verificado aún ; que la próroga de jurisdiccion se efectúa por el consentimiento de las partes en someterse en la jurisdiccion del Juez incompetente, y es de ese consentimiento que toma, únte la ley, el Juez la facultad de conocer y fallar en causa que, sin úl, quedaba fuera del alcance de su jurisdiccion ; que el consentimiento de parte del actor queda definido por el hecho de su demanda ante el Juez incompetente, y de parte del demandado por el de su contestacion; que, segun esto, no puede tenerse por perfeccionado el convenio de prorogacion, sinó des

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-6/pagina-77

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