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Año: 1868, Fallos: 6:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pues de contestada la demanda, é de otro acto judicial que le remplaze; porque es recien que concurre el consentimiento de ambas partes 4 formario, y porque sin esto no puede existir convenio; que es siguiendo estos principios de jurisprudencia comun, que la ley de jurisdiccion y competencia ha dispuesto, con sobrada claridad, que, siempre que se verifique cualquiera de los casos que prevé en elinciso 4° de su articulo 12, se entiende hecha la prorogacion, por el hecho de la contestacion Áá la demanda; que la ley no constituye excepcion á favor de los estrangeros, pues espresa claramente, que se encuentran en el mismo caso que las Provincias, y que los vecinos de diferentes provincias, y que lo mismo es que sean actores ó demandados; y que por estas consideraciones es infundada la resolucion de fecha 18 del corriente del Juzgado de Letras en lo Civil, por la que sc resiste ú la inhibicion y remision de autos requeridos; declaro que debo insistir é insisto cn lo requerido, y mandando se acuserecibo del despacho que anteccile, con transeripcion de este anto para el objeto que previene el artículo 52 de la ley de procedimientos. Notifíquese original, y remitanse estos antecedentes á la Suprema Corte de Justicia, con el correspondiente oficio, reponiéndose los sellos y satisfacióndose las costas.

dosé Benjamin de la Vega.

Remitidos que fueron estos amecedentes, la Suprema Corte dictó el siguiente :

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Agosto 18 de 1808.

Vistos; y considerando que el auto pronunciado por el Juez Civil de la Provincia de San Juan, está fundado en el testo cs preso del inciso cuarto del artículo doce de la Ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales de la Nacion, al cual

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-6/pagina-78

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